La evolución del concepto en sí de la reivindicación o “reparación integral”, que como ya citamos se encuentra desglosado en ese Art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; tuvo y tiene una dimensión por demás amplia considerando esferas cercanas a la compensación medible (cuantificable) del efecto de la vulneración de derechos y/o garantías.
Esos daños y acciones consecuentes de reparación son un todo. Puede ser en el ámbito material (es aquel bien tangible, mueble o inmueble, susceptible de valoración pecuniaria) e inmaterial (bienes intangibles que forman un legado incuantificable al no tener indicadores de medición) y la otorgación de medidas como la investigación propia de los hechos; esto es la apertura de actuados indagatorios formales, sean éstos de carácter documental, testifical, pericial entre otros, para la detección objetiva de los hechos-objeto de la vulneración- realizados por órganos estatales o supraestatales (sólo en el ámbito técnico) en estricta sujeción a las normas del debido proceso conducentes a la averiguación de la verdad, ya en escenarios internacionales sobre las inacciones o acciones atentatorias a los derechos humanos desde el ejercicio de la función estatal en cualquier nivel: nacional (central) o subnacional (departamental, local, etc.) considerando el análisis del caso en particular ventilado ante un alto tribunal tutelador de DDHH.
Cuando la CADH define que en caso de que la CIDH decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, se dispone que se garantice al lesionado el goce de sus derechos o libertades conculcadas, disponiendo (en casos de procedencia) que se reparen las consecuencias de la medida o situación que vulneró esos derechos y el pago de una justa indemnización. De igual modo apertura una posibilidad en casos agravantes; cuando de éstos se identifique una extrema gravedad y urgencia, y cuando para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en casos que esté conociendo, tome las medidas provisionales que considere pertinentes (Art. 63 CADH). Este criterio supranacional-convencional es de aplicación directa/vinculante a partir de nuestra nomenclatura constitucional boliviana dispuesta en los artículos: 13, 256 y 410 de nuestra ley fundamental.
Esta relación es aplicable a fallos de la CIDH en contra de un Estado cuando vulnera DDHH, Bolivia no está lejos si los detentadores del poder público imposibilitan la reparación ante vulneraciones de derechos que tuvieron lugar en la crisis política del año 2019 y previo un juicio. La propia CIDH a través del informe del GIEI - Bolivia alerta y recomienda de manera oportuna antes de lo que pueda ocurrir si en algún caso se genera impunidad por las 38 muertes producto de las denominadas masacres. Por ello es ponderable el reciente acuerdo suscrito entre la CIDH y el Estado boliviano.